Son irrebatibles por su correcta interpretación las numerosas críticas a la pretensión de anular el artículo 168 de la Constitución Política del Estado, que dispone que el periodo de mandato para ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República es de cinco años con posibilidad de reelección de manera continua una sola vez.
En atención a la admisión de ese recurso por el Tribunal Constitucional, cabe señalar que es coincidente en ámbito internacional la inviabilidad de una declaratoria de inconstitucionalidad de artículos de las Constituciones Políticas de los Estados.
A esa conclusión se llegó en dos simposios realizado uno en Sucre y otro en Santa Cruz, con expositores de diferentes países, para análisis de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009. En ambos eventos se hizo notar que entre las normas de ese cuerpo normativo existían algunos artículos percibidos como inconstitucionales por ser vulneratorios de otros de valor principal.
En dichas oportunidades se manifestó que el artículo 174 concede al Vicepresidente de la República (que es cabeza del Poder Legislativo) las atribuciones de participar en las sesiones del Consejo de Ministros, coadyuvar al Presidente en la dirección de la política general del Gobierno y en formulación de la política exterior, desempeñar funciones diplomáticas, y asumir la Presidencia en ausencia temporal o definitiva de éste, conculcando así la base esencial del régimen democrático expuesta en el artículo 12, el cual declara que la organización del Estado tiene fundamento en la independencia y separación de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial en marco de coordinación y cooperación.
En torno a otro tema, se expresó que resulta inaplicable el artículo 180 que dice que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, porque tal posibilidad está negada por los artículos 160 y 180 que, respectivamente, disponen que Presidente y Vicepresidente de la República y quienes ejerzan funciones en el Tribunal Supremo de Justicia, en el Tribunal Constitucional, en el Tribunal Agroambiental y en el Consejo de la Magistratura, deben ser juzgados en única instancia si cometen delitos en el desempeño de sus funciones.
Analizadas esas disposiciones en las reuniones de referencia, de plena conformidad con doctrina predominante al respecto en Derecho Constitucional, se declaró por unanimidad que no es posible plantear un recurso de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado, porque tal vía atenta contra el principio de primacía establecido en el artículo 410 en su calidad de norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano; que, por ello, las contradicciones señaladas sólo pueden ser suprimidas mediante el procedimiento de reforma parcial establecido en el Artículo 411, o por decisión de una nueva Asamblea Constituyente.
En consecuencia, si ante evidentes normas constitucionales antagónicas entre sí, unas de carácter esencial pero invalidadas por otras, no se puede cancelar las que son violatorias de un Estado Democrático mediante un recurso de inconstitucionalidad, con mayor razón resulta inaudita la posibilidad de introducir mediante ese procedimiento un sistema monárquico de gobierno vitalicio.

El autor es abogado